Concepto 158881 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de mayo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
El secretario de un juzgado penal para adolescentes con función de conocimiento no lo inhabilita para desempeñarse como defensor de familia.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000158881*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000158881
Fecha: 22/05/2019 11:58:51 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. Inhabilidad de secretario de juzgado para ser defensor de familia. Radicado: 20192060141302 del 23 de abril de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por la Procuraduría General de la Nación, radicado número 50105 del 22 de abril de 2019, relacionada con la inhabilidad de secretario de un juzgado penal de circuito para adolescentes con funciones de conocimiento para ejercer como defensor de familia, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 1098 de 2006, dispone:
«ARTÍCULO 80. Calidades para ser Defensor de Familia. Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades:
1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.
2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.
3. Acreditar título de postgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa».
Adicionalmente, el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único», establece:
ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. < Artículo derogado, a partir del 28 de mayo de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
PARÁGRAFO 1. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. (…)
PARÁGRAFO 2. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.
De acuerdo a lo anterior, es importante señalar que las inhabilidades, las incompatibilidades y las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.
Por tanto, una vez revisada la normativa al respecto, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que el hecho de haber ejercido como secretario de un juzgado penal para adolescentes con función de conocimiento no lo inhabilita para desempeñarse como defensor de familia.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López C.
12602.8.4