Concepto 158301 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 158301 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de mayo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cooperativa de Trabajo Asociado

El hecho de haber estado vinculado con una empresa privada que contrata sus servicios con una entidad pública, no le otorga la calidad de empleado público. por lo tanto, no se configura inhabilidad para que pueda postularse como concejal.

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*20196000158301*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000158301

 

Fecha: 22/05/2019 08:27:42 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Inhabilidad de aspirante concejal por haber laborado con una cooperativa de trabajo asociado. Radicado: 20199000139112 del 17 de abril de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con la inhabilidad de un aspirante concejal por haber laborado con una cooperativa de trabajo asociado que suscribió contrato con una entidad del municipio, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 617 de 2000, «por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional», expresa:

 

«ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

(…)

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. (...)».

 

Así las cosas, y dado que la norma se refiere a empleado público, es preciso citar el concepto 5827 de septiembre 11 de 2006 emitido por el Ministerio de la Protección Social respecto a la contratación con cooperativas de trabajo asociado el cual, señaló:

 

«La contratación con Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) deberá establecerse bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y no de suministro de personal, ya que estas entidades no son, ni pueden ser Bolsas de Empleo o Empresas de Servicios Temporales. La relación, compromiso y responsabilidades que se establezcan según el contrato que se firme, surgirán entre la entidad contratante y la propia Cooperativa de Trabajo Asociado, el contratante no tendrá relación alguna con el trabajador asociado que envíe la Cooperativa de Trabajo Asociado para cumplir con los servicios contratados. Los términos y las exigencias en que se cumplirá el contrato, se dispondrán y conciliarán siempre entre la CTA y la parte contratante, por cuanto si se realiza el cumplimiento del contrato teniendo como partes al ente contratante y al trabajador independiente asociado a la CTA, al exigir a este último en forma directa el cumplimiento del contrato y sus estipulaciones, podría dar lugar a configurarse una relación laboral entre el contratante y el independiente asociado a la CTA contratista». (Destacado nuestro)

 

De acuerdo con lo anterior, se considera que, si bien es cierto, las Empresas Sociales del Estado se encuentran facultadas para desarrollar sus funciones mediante contratación con operadores externos, como las cooperativas de trabajo asociado (CTA), la vinculación de los trabajadores asociados no genera ningún tipo de relación con la entidad contratante.

 

Por tanto, el hecho de haber estado vinculado con una empresa privada que contrata sus servicios con una entidad pública, no le otorga la calidad de empleado público. En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que, para el caso en concreto, no se configura inhabilidad para que pueda postularse como concejal.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López C.

 

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