Concepto 153071 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de mayo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
La inhabilidad para aspirar al cargo de alcalde municipal, de quien tiene un familiar en el congreso, deberá atenderse la calidad del congresista, vale decir, si es Senador o si es Representante a la Cámara.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000153071*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000153071
Fecha: 17/05/2019 11:08:29 a.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para ser elegido por tener pariente congresista. RAD. 20192060134642 del 12 de abril de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para aspirar al cargo de alcalde considerando que el posible candidato es pariente en primer grado de consanguinidad de un congresista de la republica, y que se le indique qué legislación debe atender, me permito manifestarle lo siguiente:
La normatividad que debe considerar para efectos de las inhabilidades para ser inscrito y/o elegido alcalde municipal, es la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, modificada por la Ley 617 de 2000, que señala:
“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. < Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. (Subrayado fuera de texto). .”
De acuerdo con el texto legal citado, y para el caso que nos ocupa, la persona que aspire al cargo de alcalde, no puede tener vínculo en los grados señalados con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido cargos con autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
Con el objeto de establecer si existe inconveniente legal para aspirar al cargo de alcalde teniendo el aspirante un pariente en primer grado de consanguinidad con un congresista, se hace necesario establecer:
1. Si se encuentra en el grado de parentesco señalado por la norma.
2. Si el cargo de congresista implica autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
3. Si ejerció el cargo dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones.
El primer elemento de la inhabilidad contenida en la norma, señala que no puede aspirar al cargo de alcalde quien tenga algún partiente hasta el segundo grado de consanguinidad. Según la información suministrada en su consulta, quien aspira al cargo de alcalde está en primer grado de consanguinidad con el congresista, lo que significa que el primer elemento se configura, pues la norma contempla la prohibición hasta el segundo grado.
Respecto a si el desempeño del cargo de congresista implica ejercicio de autoridad en el municipio, habrá que diferenciar entre la circunscripción de un Senador y la de un Representante a la Cámara.
Sobre la circunscripción de un senador, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, en sentencia del 30 de enero de 2019, dentro del proceso de con Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00109-00, al analizar el aspecto territorial de un senador y un alcalde, indicó:
“…, la circunscripción de los senadores, que es nacional, no coincide con las territoriales, que es precisamente la circunscripción de los alcaldes como jefes del municipio.
Sobre este punto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 15 de febrero de 2011, consideró:
< < … Lo anterior porque la excepción a la regla general que se contempla en el último inciso del artículo 179 constitucional, en relación con la inhabilidad prevista en el numeral 5, en el sentido de que para este caso no existe coincidencia entre las circunscripciones territorial con la nacional, aplica y se refiere, como el mismo inciso lo señala, para quienes se elige por la circunscripción nacional, esto es los Senadores>> (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto, es evidente, que en el caso concreto, si bien concurren los demás elementos que conforman la inhabilidad (…), lo cierto es que no se cumple con este requisito, consistente en que la autoridad se haya ejercido en la circunscripción en donde debía realizarse la elección respectiva, pues el hijo de la demandada, como Alcalde, ejerce autoridad en la circunscripción territorial y la señora Nora María García Burgos fue elegida en la circunscripción nacional, que es la que corresponde a los senadores de la república.”
En cuanto a la circunscripción de un Representante a la Cámara, la misma corporación, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Édgar González López, en concepto emitido el 5 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00186-00(2355), por consulta elevada por el Ministerio del Interior, conceptuó:
“En este orden de ideas, es indiscutible que la inhabilidad para ser Congresista cuando el pariente de un candidato a la Cámara de Representantes ejerce autoridad civil o política en la respectiva circunscripción, o cuando el pariente del aspirante al Senado ejerce autoridad civil o política en todo el territorio nacional, cumple con el cometido de preservar y promover la democracia, por cuanto garantiza la igualdad y el equilibrio entre los candidatos que se presentan a las contiendas electorales para ser Congresistas.
El Constituyente primario estableció la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la C.P. e incorporó expresamente en el mismo artículo la regla según la cual, la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5 y, en consecuencia, limitó esta inhabilidad a los estrictos eventos en los que la circunscripción del candidato coincide formalmente con el ámbito territorial del ejercicio de autoridad civil o política del funcionario público con el cual tiene parentesco.
Como consta expresamente en las actas de la Asamblea Constituyente, la citada excepción fue incorporada con el fin de evitar:
< < “caer en el problema... de que un primo que sea funcionario en Titiribí impida al otro primo que sea Senador de la República>>8.
Sin duda, la lógica del Constituyente primario fue la siguiente: como se deduce de las consideraciones arriba transcritas, los Constituyentes estimaron que un funcionario del nivel territorial no puede influir en una elección de carácter nacional, o por lo menos que dicha influencia no tenía la entidad suficiente para generar un desequilibrio o desigualdad entre los candidatos de la respectiva contienda electoral o, en últimas, que dicha circunstancia no tenía la entidad suficiente para limitar el derecho a ser elegido senador, que tiene el pariente de un funcionario público. Con el mismo argumento, la norma constitucional protege el derecho a ser elegido representante a la cámara, que tiene el pariente de un funcionario del orden nacional.
En síntesis, se debe concluir que el pariente de un Viceministro (de acuerdo con los vínculos y grados previstos en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta) no está inhabilitado para aspirar a una curul en la Cámara de Representantes, pues el cargo de Viceministro corresponde a una circunscripción nacional, la cual en el caso de dicho numeral, no coincide con la circunscripción territorial en la cual se efectúa la elección de los Representantes a la Cámara.”
De acuerdo con los pronunciamientos citados, la circunscripción de un senador, corresponde al nivel nacional y la de un Representante a la Cámara, corresponde al territorio por el cual fue electo.
Así las cosas, para determinar el factor territorial para efectos de la inhabilidad para aspirar al cargo de alcalde municipal, deberá atenderse la calidad del congresista, vale decir, si es Senador o si es Representante a la Cámara. En este orden de ideas, esta Dirección Jurídica considera lo siguiente:
1. Si el congresista es un senador de la república, no se configurará la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 95 de la ley 136 de 1994, por cuanto el elemento territorial es, para el primero del nivel nacional y para el alcalde, del nivel municipal. Así, aun cuando exista parentesco de consanguinidad en primer grado, al no configurarse el elemento territorial (ejecicio de autoridad en el municipio), no estará inhabilitada para aspirar al cargo de alcalde.
2. Si el congresista es un Representante a la Cámara, se configura el grado de parentesco de la prohibición (primer grado), y deberá determinarse si el Representante fue elegido para el departamento al que pertenece el municipio donde aspira a ser alcalde, y si ejerce el cargo dentro de los 12 meses anteriores a la elección. De ser así, se configura la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 95 de la ley 136 de 1994.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
121602.8.4