Concepto 156251 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 156251 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de mayo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

No hay inhabilidas para postularse como concejal si el primo se inscribe como candidato al concejo municipal.

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*20196000156251*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000156251

 

Fecha: 21/05/2019 10:01:05 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Inhabilidad de aspirante a concejal por primo que actualmente es concejal y va a participar nuevamente en las elecciones. Radicado: 2019-206-013601-2 del 15 de abril de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por el Consejo Nacional Electoral, relacionada con la inhabilidad en la que podría incurrir un candidato al concejal si su primo, actualmente concejal, se inscribe nuevamente para participar en las elecciones a elegir concejal, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 136 de 1994, «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», frente a las inhabilidades para inscribirse como candidato al concejo, por pariente que ejerce autoridad, establece:

 

«ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

(…)

 

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha». (Destacado fuera de texto).

 

De acuerdo al artículo en precedencia, no podrá inscribirse como candidato, ni ser elegido o designado alcalde municipal o distrital quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (como son los hijos, padres y hermanos, nietos, abuelos), primero de afinidad (suegros) o único civil (hijos adoptivos, padres adoptantes), con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

En ese orden de ideas, para el análisis de la inhabilidad que acá se cuestiona deberán estudiarse dos aspectos: primero, el grado de parentesco entre primos y segundo, el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa de un concejal.

 

Así las cosas, de conformidad con los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el grado de parentesco que existe entre primos es cuarto grado de consanguinidad.

 

De la misma manera, con respecto a la naturaleza jurídica del cargo de concejal, la Constitución Política en los artículos 123 y 312 disponen que los mismos, como miembros de una corporación pública, son servidores públicos y por consiguiente no tienen la calidad de empleados públicos; es decir que, no ejercen la autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, por cuanto,

 

Por tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, una persona no se encuentra inhabilitada para ser concejal si su primo (cuarto grado de consanguinidad) es concejal actual, toda vez que la inhabilidad se circunscribe al pariente en segundo grado de consanguinidad, y adicionalmente, el concejal no es funcionario público que ejerza, sino un servidor público como miembro de la corporación pública denominada concejo.

 

De la misma manera, no se encuentra inhabilitado para postularse como concejal si su primo se inscribe nuevamente como candidato al concejo municipal, toda vez que el cuarto grado de consanguinidad, que existe entre primos, no se consagra como inhabilidad para postularse como tal.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López C.

 

12602.8.4