Decreto 604 de 2007 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 604 de 2007

Fecha de Expedición: 02 de marzo de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN SALARIAL
- Subtema: Remuneración

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 604 DE 2007

 

(Marzo 02)

 

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 2007, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: 

 

Grado salarial 

Directivo 

Asesor 

Profesional 

Técnico 

Asistencial 

01 

3.500.190 

2.674.659 

1.440.572 

1.000.677 

676.137 

02 

3.699.107 

2.829.945 

1.514.465 

1.061.088 

717.615 

03 

3.911.262 

2.991.044 

1.604.072 

1.111.414 

761.285 

04 

4.135.506 

3.161.575 

1.683.683 

1.169.017 

787.451 

05 

 

3.342.068 

1.782.346 

1.240.599 

816.864 

06 

 

3.500.190 

1.873.881 

1.315.694 

866.486 

07 

 

3.699.107 

1.985.154 

1.380.612 

916.044 

08 

 

3.911.262 

2.097.074 

 

944.512 

09 

 

4.135.506 

2.178.489 

 

1.000.677 

10 

 

4.375.194 

2.303.426 

 

1.061.088 

11 

 

4.631.663 

2.434.603 

 

1.111.414 

12 

 

4.900.357 

2.575.675 

 

1.169.017 

13 

 

5.145.096 

 

 

1.240.599 

14 

 

5.448.321 

 

 

1.315.694 

15 

 

 

 

 

1.380.612 

16 

 

 

 

 

1.440.572 

17 

 

 

 

 

1.514.465 

 

PARÁGRAFO 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel. 

 

PARÁGRAFO 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. 

 

ARTÍCULO  2°. A partir del 1° de enero de 2007, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban. 

(Derogado por el Art. 16 del Decreto 647 de 2008)

 

ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de trece millones ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa pesos ($13.869.490) moneda corriente., discriminados así: 

 

Concepto 

Valor mensual $ 

Asignación Básica 

3.800.240 

Prima de Dirección 

3.328.678 

Gastos de Representación 

6.740.572 

 

La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto. 

 

ARTÍCULO 4°. A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías. 

 

PARÁGRAFO. La remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, Alto Consejero Presidencial, Ministro Consejero Presidencial y Secretario Privado de la Presidencia de la República, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 

 

ARTÍCULO 5°. A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías. 

 

ARTÍCULO 6°. A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual de los cargos de Secretario de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 

 

ARTÍCULO 7°. A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual de los cargos de Secretario de Despacho, Código 5550 que desempeñen sus funciones en el Despacho del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, será de dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos tres pesos ($2.434.603) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 8°. A partir del 1° de enero de 2007, los Asesores 2210-14, 2210-13, 2210-10, 2210-09, 2210-07, 2210-06, 2210-05, 2210-03 y 2210-01, el Asesor Político del Despacho del Director 2205-14, los Jefes de Oficina y de Area del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 

 

PARÁGRAFO. Los empleos de Asesor Grados 13 y 14 de la Presidencia de la República, continuarán percibiendo en las mismas condiciones y cuantía, la bonificación de dirección establecida en el Decreto 3150 del 8 de septiembre de 2005 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 

 

ARTÍCULO 9°. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el Grado 09 de la escala del nivel asistencial y Grado 01 del nivel técnico, devengarán un subsidio de alimentación mensual de treinta y cinco mil quinientos doce pesos ($35.512) moneda corriente. 

 

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la Entidad suministre la alimentación al empleado. 

 

ARTÍCULO 10. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el Grado 09 de la escala del nivel asistencial y grado 01 del nivel técnico, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación. 

 

Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior. 

 

ARTÍCULO 11. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico será de ochenta (80) horas extras mensuales. 

 

En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. 

 

ARTÍCULO 12. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que tengan derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares. 

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio. 

 

ARTÍCULO 13. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel asistencial hasta el Grado 08. 

 

Los Secretarios Ejecutivos de grado igual o superior al 09 que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de Prensa, del Alto Comisionado, del Ministro Consejero de la Presidencia de la República, del Alto Consejero para la Competitividad y la Productividad y del Alto Consejero para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 

 

En los despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos del grado igual o superior al 09. 

 

ARTÍCULO 14. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

ARTÍCULO  15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 4660 de 2006 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

 

BERNARDO MORENO VILLEGAS.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 46558. 2, marzo, 2007.