Decreto 4660 de 2006 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4660 de 2006

Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 2006

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN SALARIAL
- Subtema: Remuneración

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4660 DE 2006

 

(Diciembre 27)

 

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: 

 

Grado Salarial 

Directivo 

Asesor 

Profesional 

Técnico 

Asistencial 

01 

3.349.464 

2.559.482 

1.378.537 

957.585 

647.021 

02 

3.539.815 

2.708.081 

1.449.248 

1.015.395 

686.712 

03 

3.742.834 

2.862.243 

1.534.997 

1.063.554 

728.502 

04 

3.957.422 

3.025.430 

1.611.179 

1.118.676 

753.541 

05 

3.198.151 

1.705.594 

1.187.176 

781.688 

06 

3.349.464 

1.793.187 

1.259.037 

829.173 

07 

3.539.815 

1.899.668 

1.321.159 

876.597 

08 

3.742.834 

2.006.769 

903.839 

09 

3.957.422 

2.084.678 

957.585 

10 

4.186.788 

2.204.235 

1.015.395 

11 

4.432.213 

2.329.763 

1.063.554 

12 

4.689.336 

2.464.760 

1.118.676 

13 

4.923.536 

1.187.176 

14 

5.213.704 

1.259.037 

15 

1.321.159 

16 

1.378.537 

17 

1.449.248 

 

PARÁGRAFO 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel. 

 

PARÁGRAFO 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. 

 

ARTÍCULO 2º. El Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban. 

 

ARTÍCULO 3°. La remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de trece millones doscientos setenta y dos mil doscientos treinta y nueve pesos ($13.272.239) moneda corriente, discriminados así: 

 

CONCEPTO 

VALOR MENSUAL 

Asignación básica 

$3.636.593 

Prima de Dirección 

$3.185.338 

Gastos de Representación 

$6.450.308 

 

La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto. 

 

ARTÍCULO 4º. La remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías. 

 

PARÁGRAFO. La remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, Alto Consejero Presidencial, Ministro Consejero Presidencial y Secretario Privado de la Presidencia de la República, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 

 

ARTÍCULO 5º. La remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías. 

 

ARTÍCULO 6º. La remuneración mensual de los cargos de Secretario de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 

 

ARTÍCULO 7º. La remuneración mensual de los cargos de Secretario de Despacho, código 5550 que desempeñen sus funciones en el Despacho del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, será de dos millones trescientos veintinueve mil setecientos sesenta y tres pesos ($2.329.763) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 8º. Los Asesores 2210-14, 2210-13, 2210-10, 2210-09, 2210-07, 2210-06, 2210-05, 2210-03 y 2210-01, el Asesor Político del Despacho del Director 2205-14, los Jefes de Oficina y de Área del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 

 

PARÁGRAFO. Los empleos de Asesor grados 47 y 48 de la Presidencia de la República, que por virtud del presente decreto se hacen equivalentes al empleo de Asesor grados 13 y 14, continuarán percibiendo en las mismas condiciones y cuantía, la bonificación de dirección establecida en el Decreto 3150 de septiembre 8 de 2005 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 

 

ARTÍCULO 9º. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el Grado 09 de la escala del nivel asistencial y grado 01 del nivel técnico, devengarán un subsidio de alimentación mensual de treinta y tres mil novecientos ochenta y dos pesos ($33.982) moneda corriente. 

 

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la Entidad suministre la alimentación al empleado. 

 

ARTÍCULO 10. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el Grado 09 de la escala del nivel asistencial y grado 01 del nivel técnico, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación. 

 

Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior. 

 

ARTÍCULO 11. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico será de ochenta (80) horas extras mensuales. 

 

En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. 

 

ARTÍCULO 12. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que tengan derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares. 

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre el servicio. 

 

ARTÍCULO 13. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel asistencial hasta el Grado 08. 

 

Los Secretarios Ejecutivos de grado igual o superior al 09 que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de Prensa, del Alto Comisionado y del Ministro Consejero de la Presidencia de la República, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 

 

En los Despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas extra máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos del grado igual o superior al 09. 

 

ARTÍCULO 14. Para efectos de la escala establecida en el artículo 1° de este decreto, establécense las siguientes equivalencias: 

 

SITUACION ANTERIOR 

SITUACION NUEVA 

NIVEL DE EJECUCION 

NIVEL ASISTENCIAL 

GRADO SALARIAL 

GRADO SALARIAL 

01 AL 08

01

09

02

10

03

11

04

12

05

13

06

14

07

15

08

 

SITUACION ANTERIOR 

SITUACION NUEVA 

NIVEL TECNICO-ASISTENCIAL 

NIVEL ASISTENCIAL 

GRADO SALARIAL 

GRADO SALARIAL 

16

09

17

10

18

11

19

12

20

13

21

14

22

15

23

16

24

17

 

SITUACION ANTERIOR 

SITUACION NUEVA 

NIVEL TECNICO-ASISTENCIAL 

NIVEL TECNICO 

GRADO SALARIAL 

GRADO SALARIAL 

16

01

17

02

18

03

19

04

20

05

21

06

22

07

 

SITUACION ANTERIOR 

SITUACION NUEVA 

NIVEL PROFESIONAL 

NIVEL PROFESIONAL 

GRADO SALARIAL 

GRADO SALARIAL 

23

01

24

02

25

03

26

04

27

05

28

06

29

07

 

SITUACION ANTERIOR 

SITUACION NUEVA 

NIVEL DE GESTION 

NIVEL PROFESIONAL 

GRADO SALARIAL 

GRADO SALARIAL 

30

08

31

09

32

10

33

11

34

12

 

SITUACION ANTERIOR 

SITUACION NUEVA 

NIVEL ASESOR 

NIVEL ASESOR 

GRADO SALARIAL 

GRADO SALARIAL 

35

01

36

02

37

03

38

04

39

05

40

06

 

SITUACION ANTERIOR 

SITUACION NUEVA 

NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE 

NIVEL ASESOR 

GRADO SALARIAL 

GRADO SALARIAL 

41

07

42

08

43

09

44

10

45

11

46

12

47

13

48

14

 

SITUACION ANTERIOR 

SITUACION NUEVA 

NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE - 

NIVEL DIRECTIVO 

GRADO SALARIAL 

GRADO SALARIAL 

40

01

41

02

42

03

43

04 

 

ARTÍCULO 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

 

ARTÍCULO  16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 376 de 2006 y surte efectos fiscales a partir de la publicación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

 

BERNARDO MORENO VILLEGAS.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

NOTA. Publicado en el Diario Oficial. N. 46494. 27, diciembre, 2006.