Concepto 144691 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 144691 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de mayo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

Las personas que tengan parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad (tío-sobrino) no se encuentran inhabilitadas para aspirar a la elección a corporaciones públicas en este caso para Concejal que deban realizarse en el mismo municipio.

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*20196000144691*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000144691

 

Fecha: 10/05/2019 09:20:40 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Cargos de Elección Popular. Concejal. ¿El sobrino del alcalde en ejercicio puede aspirar al concejo municipal? RAD.: 20199000110982 del 27 de marzo 2019.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante consulta si el sobrino de un alcalde en ejercicio puede aspirar a ser elegido concejal en el mismo municipio, me permito señalarle lo siguiente:

 

En relación a las inhabilidades para ser inscrito como candidato o elegido como concejal municipal, la Ley 617 de 2000, dispone:

 

“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

"ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

(…)

 

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." (Subraya fuera del texto)

 

Para resolver su consulta, debe señalarse que de conformidad con la norma transcrita, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

 

En lo que respecta al vínculo por parentesco por consanguinidad, se tiene que el Código Civil Colombiano señala lo siguiente:

 

ARTICULO 35. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.

 

(…)

 

ARTICULO 37. GRADOS DE CONSANGUINIDAD. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”

 

(…)

 

ARTICULO 46. LINEA TRANSVERSAL. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco que existe entre el tío (a) y el sobrino (a) es el de tercer grado de consanguinidad.

 

Por consiguiente, de conformidad con las normas citadas, se considera que las personas que tengan parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad (tío-sobrino) no se encuentran inhabilitadas para aspirar a la elección a corporaciones públicas (Concejal) que deban realizarse en el mismo municipio, por cuanto la inhabilidad surge entre parientes que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

12602.8.4