Concepto 134791 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de abril de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Gerente Empresa Social del Estado
El gerente del Hospital Universitario , no podrá hacer parte de junta directiva de una clínica privada con las cuales el Hospital que gerencia tenga contratos de prestación de servicios de salud.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000134791*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000134791
Fecha: 30/04/2019 04:07:53 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Gerente de Empresa Social del Estado. Incompatibilidad para ser parte de Junta Directiva de otra entidad. RAD. 20199000111192 del 27 de marzo de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si el gerente de un Hospital Universitario de III nivel puede ser al mismo tiempo miembro de junta directiva de una clínica privada en la misma ciudad donde gerencia el hospital, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado, el Decreto 139 de 1996, por el cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público, señala:
“ARTICULO 9°. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Para el desempeño de funciones del cargo de Gerente de Empresa Social del Estado o de Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública, de cualquier nivel de atención, se les aplicará el régimen general de inhabilidades e incompatibilidades que señala la Ley. Además para el desempeño de dichos empleos en el segundo y tercer nivel de atención, será incompatible su ejercicio con otras funciones o actividades diferentes a las propias del empleo dentro del mismo organismo”
Por su parte, el Decreto 973 de 1994, “Por el cual se expide un régimen de inhabilidades e incompatibilidades”, establece:
“ARTICULO 3. INCOMPATIBILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA U ORGANISMO DIRECTIVO, LOS REPRESENTANTES LEGALES Y EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Los miembros de organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleados de las Instituciones Prestadoras de Salud e instituciones de utilidad común o fundaciones que presten servicios de salud no podrán ser representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades con las cuales la institución tenga contratos de prestación de servicios de salud, ni tener participación en el capital de éstas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona”. (Se subraya).
De acuerdo con la anterior norma, en criterio de esta Diección Jurídica, el gerente del Hospital Universitario de que trata en su consulta, no podrá hacer parte de junta directiva de una clínica privada con las cuales el Hospital que gerencia tenga contratos de prestación de servicios de salud. De ser así, se configurará la incompatibilidad descrita en el artículo 3° del Decreto 973 de 1994.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
121602.8.4