Concepto 144371 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de mayo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Ingreso
En caso de presentarse recomendación médica en la que se indique la necesidad de reubicar o asignar funciones acordes con el estado de salud del servidor público, deberá atenderse las recomendaciones impartidas por el médico tratante.
*20196000144371*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000144371
Fecha: 13/05/2019 01:29:43 p.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA. - EMPLEO – Ingreso RADICACION. 2019-206-011236-2 del 27 de Marzo de 2019
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual solicita concepto sobre la posesión de una persona que supera un concurso de méritos en un empleo para el cual tiene restricciones laborares por orden médica, me permito manifestarle lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la lista de elegibles se debe utilizar exclusivamente para proveer los empleos objeto de la convocatoria o concurso de mérito.
El Decreto 1083 de 2015, al regular lo relacionado con el orden de utilización de la lista de elegibles para los empleos de carrera que han sido objeto del concurso, señala:
«ARTÍCULO 2.2.6.21 Envío de lista de elegibles en firme. En firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles.»
De conformidad con lo dispuesto en la norma citada, una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los empleos objeto de la convocatoria o concurso de mérito,
De conformidad con lo anterior, la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito. Este se considera un óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos basado en criterios meritocráticos y constituye uno de los ejes definitorios de la Constitución Política de 1991, en especial por su relación estrecha con el principio de acceso a los cargos públicos, la igualdad, la estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 de la Carta Política.
Es necesario precisar que como quiera que una vez publicada la convocatoria pública se convierte en norma reguladora del concurso público y obliga tanto a la administración como a los participantes.
Por lo tanto, Metrosalud deberá proceder con el nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito y su posesión en el empleo objeto del concurso.
La concertación de los compromisos laborarles se deberán efectuar en igualdad de condiciones para los todos los empleados, de acuerdo a las competencias que se requieran para el desempeño de un empleo.
Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 señala:
“ARTÍCULO 2.2.6.29 Derechos del empleado en periodo de prueba. El empleado que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro. Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso” (Subrayado nuestro)
De conformidad con las disposiciones citadas, la persona no inscrita en carrera, que sea nombrada en período de prueba, previo concurso de mérito, será evaluada en el desempeño de sus funciones al finalizar los seis (6) meses de dicho período, si obtiene evaluación satisfactoria adquiere los derechos de carrera, de lo contrario su nombramiento será declarado insubsistente.
Además, mientras dure dicho período, no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento y le asiste el derecho de permanecer en el cargo para el cual concursó por el término del período de prueba, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro.
Sobre la reubicación por prescripción médica el artículo 17 del Decreto 2177 de 1989, señala:
“ART. 17.—A los trabajadores de los sectores públicos y privado que, según concepto de la seguridad competente de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsión social o medicina del trabajo, en caso de no existir afiliación a dichas instituciones, se encuentren en estado de invalidez física, sensorial o mental, para desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares del empleo y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, se les deberán asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad.” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, si por prescripción médica, surge la obligación del empleador de reubicar al trabajador con limitaciones físicas en un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes según las recomendaciones médicas, sin desmejorar de su condición salarial.
De conformidad con lo expuesto, en caso de presentarse recomendación médica en la que se indique la necesidad de reubicar o asignar funciones acordes con el estado de salud del servidor público, en criterio de esta Dirección Jurídica, deberá atenderse las recomendaciones impartidas por el médico tratante, previendo que el servidor público en el ejercicio de su cargo desarrolle actividades en las que no se vea afectada su condición de salud.
Frente a la responsabilidad por el posible deterioro de salud del funcionario nombrado en periodo de prueba y que cumple funciones para las cuales tiene restricción médica, resulta conveniente indicar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto no somos competentes para pronunciarnos en relación con posibles responsabilidades de servidores públicos.
No obstante, de persistir el deterioro en el estado de salud del funcionario, le corresponderá a la ARL al que se encuentre afiliado, efectuar las recomendaciones pertinentes, las cuales deberán ser tenidas en cuenta por Metrosalud, independientemente de encontrarse en periodo de prueba.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Ruth González Sanguino
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4