Concepto 134731 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de abril de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos Públicos
Se deberá ceder el contrato con previa autorización escrita de la entidad contratante o renunciar a la ejecución del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, antes de (3 meses).
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000134731*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000134731
Fecha: 30/04/2019 04:06:15 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Edil, Inhabilidades. RAD. 20192060112512 del 27 de marzo de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta cuáles son las inhabilidades para ser candidato a Edil en la ciudad de Bogotá, incluyendo la suscripción de contrato con una entidad del estado de orden nacional y la normatividad vigente, me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, establece las inhabilidades de los ediles de la ciudad de Bogotá en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:
1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.
3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.
4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y
5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.”
Respecto a la inhabilidad por haber suscrito contrato con el Distrito Capital, contenida en el numeral 4°, el Consejo de Estado mediante sentencia de Radicación Número 5000-23-24-000-2003-01068-02(3206-3211) del 30 de septiembre de 2005, de la Sección Quinta, con ponencia del consejero FILEMON JIMENEZ OCHOA, señaló:
“El motivo de inelegibilidad que se analiza en este caso, previsto en el artículo 66-4 del Decreto 1.421 de 1.993, se estructura siempre que concurran los siguientes presupuestos:
Que el elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital.
Y que la celebración del convenio se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron la inscripción del candidato a Edil.
Quiere ello decir que el lapso de inhabilidad parte de la fecha de celebración del contrato y se extiende hasta la de inscripción de la respectiva candidatura y que para efectos de la inhabilidad que se analiza, no tienen ninguna incidencia aspectos como la condición de contratista a que alude el accionante ni la vigencia del convenio y el lugar donde debía ejecutarse o cumplirse.
(…)
De la prueba documental referida se desprende que en el sub-lite no se da uno de los elementos esenciales de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 66 numeral 4° del Decreto 1.421 de 1.993, porque si bien es cierto el Contrato de Interventoría 057 fue suscrito por el demandado y la entidad mencionada el 30 de diciembre de 2.002, su inscripción como candidato a Edil de la Localidad 16 de Puente Aranda se realizó el 5 de agosto de 2.003, es decir después de transcurridos algo más de siete (7) meses y la causal de inhabilidad se configura cuando entre las fechas de suscripción del convenio y de inscripción de candidatura transcurre un tiempo igual o menor a tres (3) meses.
(…)
Debe aclararse que es equivocada la invocación de los artículos 30-4, 33-4 y 60 de la Ley 617 de 2000, como fundamento jurídico de la inhabilidad alegada en contra de los ediles (…), por razón de la celebración de contratos con Alcaldía Local de Puente Aranda, en su condición de representantes legales de Juntas de Acción Comunal, por cuanto, si bien el artículo 60 de la citada ley hizo extensivas para Bogotá D.C. las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la misma ley, en el aludido capítulo quinto nada se previó en relación con las inhabilidades de los ediles. De donde debe concluirse que para dichos servidores públicos continua rigiendo, sin modificación, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en providencias anteriores”. (…)”
De conformidad con la norma y jurisprudencia citadas, los supuestos básicos para determinar si realmente se encuentra incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, son: Que el elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital, que el elegido haya ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel y que la celebración del convenio se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron la inscripción del candidato a Edil.
Como se aprecia, la inhabilidad incluye, adicionalmente a los contratos suscritos con el Distrito Capital dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura, a los ejecutados en la localidad celebrados con cualquier organismos públicos de cualquier nivel, incluido por supuesto el nivel nacional.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, si usted celebró un contrato con una localidad del Distrito Capital o suscribió contrato con una entidad pública de cualquier nivel que se ejecutó en la misma localidad donde aspira ser edil dentro de los 3 meses antes de la inscripción como candidato a edil, esta Dirección considera que se encuentra incurso en la inhabilidad señalada en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 para inscribirse como edil de la respectiva Localidad.
En este orden de ideas, para efectos de inscribirse como candidato a edil, deberá ceder el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si esto no fuere posible, tendrá que renunciar a la ejecución del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, antes de la fecha límite señalada por la norma como inhabilidad (3 meses).
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
121602.8.4