Concepto 164221 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 164221 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de mayo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

No se evidencia una restricción para que quien ha presentado demanda en contra de un municipio se inscriba como candidato o sea elegido alcalde del respectivo municipio. En el caso que sea elegido como alcalde y como tal tenga interés particular y directo en la decisión de un asunto en el que deba actuar, deberá estudiar la posibilidad de declarase impedido para conocer del respectivo asunto.

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*20196000164221*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000164221

 

Fecha: 27/05/2019 07:57:34 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que quien ha presentado demanda en contra de un municipio se postule para ser elegido en el cargo de alcalde? RAD. - 2019-206-016231-2 del 10 de mayo de 2019.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que quien ha presentado demanda en contra de un municipio se postule para ser elegido en el cargo de alcalde del respectivo municipio, me permito indicar lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1 el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

 

De otra parte, se precisa que las inhabilidades para ser elegido en el cargo de alcalde municipal se encuentran determinadas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en la cual no se incluye la de presentar demanda en contra del respectivo municipio

 

Así las cosas, y una vez revisadas las normas que regulan las inhabilidades para ser elegido en el cargo de alcalde, no se evidencia una restricción para que quien ha presentado demanda en contra de municipio se inscriba como candidato o sea elegido alcalde del respectivo municipio.

 

Ahora bien, es preciso indicar que la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, estipula:

 

ARTÍCULO 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.”

 

En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el caso que sea elegido como alcalde y como tal tenga interés particular y directo en la decisión de un asunto en el que deba actuar, deberá estudiar la posibilidad de declarase impedido para conocer del respectivo asunto.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz