Decreto 1090 de 1996
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DECRETO 1090 DE 1996
(Junio 21)
"Por el cual se corrige por error mecanográfico, el parágrafo del artículo 138 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995".
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 45 del Código de Régimen Político y Municipal contenido en la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República, expidió la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993 "por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones";
Que la mencionada ley en su artículo 6º, parágrafo 2º, estipula que "El Ministerio de Transporte definirá, reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos de transporte terrestre que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años...";
Que el parágrafo 1º del artículo 6º de la ley referida estableció las siguientes fechas límites para que los vehículos no transformados sean retirados del servicio:
30 de junio de 1995, modelos 1968 y anteriores.
31 de diciembre de 1995, modelos 1970 y anteriores.
31 de diciembre de 1996, modelos 1974 y anteriores.
30 de junio de 1999, modelos 1978 y anteriores.
31 de diciembre de 2001, vehículos con veinte años de edad.
A partir del año 2002, deberán salir anualmente del servicio, los vehículos que lleguen a los veinte (20) años de vida.
Que el Decreto 2150 de 1995 "por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública" en su artículo 138 sobre la reposición de los vehículos de transporte terrestre automotor de servicio público de carga, de pasajeros y/o mixto consagra que con fundamento en los artículos 5º y 6º de la Ley 105 de 1993, las autoridades de tránsito y transporte de las entidades territoriales, velarán por el cumplimiento de las condiciones establecidas en dichas disposiciones sobre la vida útil y reposición del parque automotor;
Que en el parágrafo del artículo 138 del Decreto 2150 de 1995 se cometió un error mecanográfico en el sentido de prohibir a partir del 1º de enero de 1996 la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte; cuando en realidad al espíritu de la norma era dar cumplimiento al parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 105 de 1993;
Que el Decreto Nº 0491 del 14 de marzo de 1996 "por el cual se reglamenta el capítulo XIII del título II del Decreto 2150 de 1995", preceptúa en el artículo 2º que las autoridades de transporte y tránsito competentes, velarán por que se cumpla el retiro del servicio de los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 105 de 1993;
Que la fecha 1º de enero de 1996 que fija el Decreto 2150 de 1995, no es coherente con el cumplimiento del calendario de salida de servicio del parque automotor, fijado por la Ley 105 de 1993 de lo cual se colige que existe un error mecanográfico en la fecha límite del señalado decreto;
Que el artículo 45 del Código de Régimen Político y Municipal contenido en la Ley 4ª de 1913, preceptúa que "los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador";
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTICULO 1º.En concordancia con lo estipulado en el artículo 6º de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, se corrige por error mecanográfico, el parágrafo del artículo 138 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, el cual quedará así:
"A partir del 1º de enero del 2002, queda prohibida en todo el territorio nacional, la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte".
ARTICULO. 2º.El presente decreto se entenderá incorporado al Decreto 2150 de 1995, rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de junio de 1996.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 42.812 de 24 de junio 6 de 1996.