Normas
Boletìn 21 - Septiembre 07 a 14 de 2018
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TRÓPICO AMERICANO
Se transforma la Naturaleza, Carácter Académico y Régimen Jurídico de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano.
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Altas Cortes
Boletìn 21 - Septiembre 07 a 14 de 2018
INFORME POR LESIONES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA DEBEN DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIERON
La historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley, ahora bien, el informe administrativo por lesiones de los miembros de la fuerza pública debe ser realizado por el comandante o jefe respectivo, en el evento de las lesiones sufridas por el personal a su cargo y determinará en cuál de las siguientes circunstancias ocurrieron: (i) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; (ii) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente de trabajo; (iii) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional o (iv) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, tal como lo dispone el artículo 24 del Decreto 1796 del 2000. Finalmente, esta calificación es imprescindible para determinar el grado de incapacidad y la tabla que se ha de tener en cuenta para tal efecto.
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DENEGADA NULIDAD DE ARTÍCULO DE DECRETO RELACIONADO CON EL PROCESO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ
No es cierto que el juez que supervisa la ejecución de sentencias en justicia y paz revoca penas impuestas por instancias superiores y agrava la situación del sentenciado; con lo cual se concluye que la norma acusada no desconoce el artículo 31 de la Constitución Política, dado que el juez que revoca el beneficio de la pena alternativa, solo está dando aplicación al mandato legal que le impone adoptar tal decisión cuando verifique previamente que el condenado incumplió las condiciones exigidas en la ley y en la sentencia para gozar de dicho beneficio judicial.
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CARACTERÍSTICAS DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS
Sobre convenios interadministrativos el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 tienen como características principales las siguientes: (i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales; (ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados por la ley; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal, dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, expliquen y desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compraventa, arrendamiento, mandato, etc.; (v) la normativa a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y el Código de Comercio; (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles; (vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas y (viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales.
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CONSEJO DE ESTADO NIEGA LA NULIDAD DE ARTÍCULO DE DECRETO QUE REGLAMENTA LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS
Sí existe una razonada motivación, fundamentación que surge de una interpretación sistemática del citado artículo en consonancia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad relacionados con el período de transición de la norma que se estableció. Los motivos por constituir uno de los elementos del acto administrativo, se han de entender implícitos en ellos, máxime si se trata de un acto administrativo general, como en el presente caso, por regla general es suficiente tener como motivación en ellos la indicación de sus fundamentos legales y de su objeto, como en efecto ocurrió con el decreto censurado.
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APORTE PARAFISCAL AL ICBF
Tanto los empleadores, entidades públicas y privadas están obligados a realizar aportes equivalentes al 3 % de su nómina mensual de salarios a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la definición de nómina del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, en lo que atañe a la liquidación de aportes, la noción de nómina comprende la totalidad de los pagos efectuados por concepto de los diferentes elementos, cualquiera sea su denominación y, además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales. Así pues, por mandato expreso, la determinación de la base de los aportes viene dada en los términos de la normativa laboral, es decir, la calificación de los emolumentos asumidos por el empleador a favor de su personal parte de la noción de salario contenida en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
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LIQUIDACIONES DE PENSIONES SE DEBEN HACER SOBRE LOS FACTORES COTIZADOS
Las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes o, en palabras de la Ley 100 (artículo 21), sobre los factores cotizados. Conclusión a la que se llega igualmente si se aplica el Acto Legislativo 01 de 2015 que prevé expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados –no sobre los devengados-, norma constitucional de aplicación inmediata, por lo que no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
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ANULACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN
Para anular un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: i) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o ii) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
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ANULAN NORMA QUE INCREMENTABA REQUISITOS PARA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE POLICÍAS DEL NIVEL EJECUTIVO
Se declaró la nulidad de la norma que fijaba de 20 a 25 años el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado al 31 de diciembre del 2004, (artículo 2 del Decreto 1858 de 2012). Esta determinación implica que a los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados para la fecha antes mencionada no se les podrá exigir como requisito para el reconocimiento del derecho de asignación de retiro un tiempo de servicio superior a 20 años, cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal.
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EN UN PROCESO SANCIONATORIO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA SOLO SE PODRÁ LLAMAR AL SEGUNDO EN LA LISTA HASTA TANTO LA SENTENCIA QUEDE DEBIDAMENTE EJECUTORIADA Y NOTIFICADA
Es la mesa directiva de la respectiva Cámara deberá solicitar ante el Consejo de Estado la pérdida de investidura respecto del congresista que no tomó posesión, solo ante la sentencia debidamente ejecutoriada de dicho proceso sancionatorio y comunicada tanto a la mesa directiva como al Ministerio del Interior podrá llamarse al segundo de la lista. Finalmente, el Consejo de Estado es el único competente para decretar la pérdida de investidura bajo los postulados constitucionales y legales.
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Conceptos
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NO RECONOCIMIENTO DE SÁBADO Y DOMINGO ACEPTA RENUNCIA A PARTIR DEL SÁBADO
No habrá lugar a reconocer la remuneración por el sábado y el domingo a un empleado cuya renuncia se acepta mediante acto administrativo a partir del día sábado, por cuanto el ultimo día que laboró fue el viernes y para el sábado el servidor se encuentra desvinculado de la entidad.
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Editorial
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RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SERVIDORES PÚBLICOS
Los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Con este pronunciamiento, se rectifica la tesis sostenida por la Sección Segunda de esta alta corporación en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto del 2010, que ordenaba la inclusión en el IBL de todos los factores devengados por el servidor, así sobre los mismos no se hubieran realizado aportes o cotizaciones al mencionado sistema.
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