Boletìn 4 - Febrero 06 a 10 de 2017
Por el cual se modifica y adiciona la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
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Modifica los artículos 2.2.1.4.1.1 y 2.2.1.4.1.2 del capítulo 4, Sección 1, del Decreto 1076 de 2015, designando como humedal para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional Laguna del Otún, localizada en los Departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda y Tolima.
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Se dictan disposiciones sobre el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y se dispone de los saldos del mismo para financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
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Se regula la contratación para la erradicación manual de cultivos ilícitos en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
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Modifica y se adiciona el Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, en relación con la participación de los ciudadanos o grupos de interesados en la elaboración de proyectos específicos de regulación.
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La Comisión, para efectos de llevar a cabo los concursos o procesos de selección, debe contratar en primera instancia con el ICFES, y que, subsidiariamente, solo puede contratar con universidades e instituciones universitarias que previamente sean acreditas por el Ministerio de Educación para ese propósito específico, implica subordinar la función de la CNSC, de administrar la carrera de los servidores públicos, a decisiones de otros órganos externos, lo que abiertamente contraría los mandatos de autonomía e independencia que el artículo 130 Superior le reconoce a dicha entidad.
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Se declara la INEXEQUIBILIDAD del numeral 4 del artículo 7 y del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 119 de 1994 y la EXEQUIBILIDAD del artículo 17 de Ley 119 de 1994, concluyendo, que la inclusión de un representante de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos nacional y regionales del SENA, prevista en el numeral 4 del artículo 7 y el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 119 de 1994, contraría el carácter laico del Estado colombiano, no sólo en razón de la intención del legislador al adoptar dichas normas, sino también por el efecto de confusión o entrelazamiento simbólico de las funciones públicas, con las actividades religiosas. Se trata, en estos términos, de una medida que genera un trato inconstitucional respecto de una iglesia, en detrimento de las otras legalmente reconocidas y desconoce, por consiguiente, el mandato de trato igual respecto de las diferentes confesiones religiosas, por parte del Estado.
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Determinó la sala, que dado que la vigencia de la Ley 1821 de 2016, se rige por el efecto general inmediato (no es retroactiva) y que el artículo 2° de la misma, no regula el supuesto fáctico de quienes ya habían cumplido los 65 años pero no se les había definido su situación laboral mediante acto administrativo de retiro, y continuaban ejerciendo funciones públicas, no pueden permanecer en sus cargos, hasta cumplir los 70 años de edad, las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 (es decir hasta el 30 de diciembre de 2016), cumplieron la edad de retiro forzoso a la que estaban sujetos, pero que por cualquier motivo continuaban en el ejercicio de funciones públicas, independientemente de su situación laboral o administrativa, haya sido declarada o no, mediante acto administrativo en firme.
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Se efectúa un análisis sobre el alcance de la Ley 1821 de 2016, en relación con la edad de retiro forzoso.
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“Por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Entre otras cosas, este proyecto se refiere al reconocimiento de la personería jurídica de un partido o movimiento político, que se integrará de los reincorporados de las FARC-EP a la legalidad democrática, sin el cumplimiento ordinario de los requisitos durante el termino temporal equivalente a dos periodos del Congreso de la República, esto es hasta el 19 de julio del año 2026. El Senado y Cámara podrán contar hasta con cinco congresistas. Este P.A.L estaba agendado para primer debate en Cámara el martes 14 y miércoles 15 de Febrero.
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Se aprobó en primer debate el Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 (Senado), “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”
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Norma acusada: Ley 797 de 2002 (art. 5º parcial). SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Límite para la base de cotización de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado.
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Norma acusada: Decreto 407 de 1994 (art. 83, parcial). CARRERA PENITENCIARIA. Administración y vigilancia de esta carrera a cargo de la Junta de Carrera Penitenciaria.
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Norma acusada: Decreto 2090 de 2003 (arts. 1, 2 y 8 parcial). Decreto 2655 de 2014 (art. 1º). ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. Definición. Régimen especial de pensión prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014.
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Se admite parcialmente la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 145 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 184 y 185 (parciales) de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria Estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. Las disposiciones demandas son las siguientes: “ARTÍCULO 145. Modifíquese el artículo 23 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 23. Entidades no contribuyentes declarantes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la Ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio”. “ARTÍCULO 184. Modifíquese el artículo 468 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 468. Tarifa General del Impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título. A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así: a) 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. b) 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de Educación Superior Pública. “ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%) Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%) (…)”
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La Corte Constitucional en esta sentencia declara: (i) EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, salvo las expresiones “en su defecto” y “para tal fin” que se declaran INEXEQUBLES; (ii) EXEQUIBLE la expresión “como el Icfes, para las inscripciones, el diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas; el Icfes podrá brindar su apoyo a uno o más concursos de manera simultánea”, contenida en el inciso segundo del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015; (iii) EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido que tales Acuerdos Marco de Precios no tienen carácter vinculante para la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien podrá establecer, diseñar y adoptar sus propios acuerdos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 5º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007; y declara (iv) EXEQUIBLE, el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015. El Legislador, no obstante su amplio margen de configuración en la materia, no está habilitado para condicionar el ejercicio de las atribuciones propias de la CNSC, a que las mismas se lleven a cabo, necesaria y forzosamente, por conducto de organismos que hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Ello resulta consecuente con la autonomía que le es propia a la CNSC en lo que hace relación a la competencia para administrar los concursos o procesos de selección del sistema de carrera para el acceso al servicio público. Ahora bien, La Comisión, para efectos de llevar a cabo los concursos o procesos de selección, debe contratar en primera instancia con el ICFES, y que, subsidiariamente, solo puede contratar con universidades e instituciones universitarias que previamente sean acreditas por el Ministerio de Educación para ese propósito específico, implica subordinar la función de la CNSC, de administrar la carrera de los servidores públicos, a decisiones de otros órganos externos, lo que abiertamente contraría los mandatos de autonomía e independencia que el artículo 130 Superior le reconoce a dicha entidad. Disposición demandada: “LEY 1753 de 2015” (junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: “ (…) Artículo 134. Concurso o procesos de selección. Modifíquese el artículo 3o del Decreto ley 760 de 2005, el cual quedará así: “Artículo 3o. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) o en su defecto con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin. Dentro de los criterios de acreditación se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos. La CNSC, las universidades públicas o privadas, instituciones universitarias y las instituciones de educación superior que adelanten los concursos, podrán apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Icfes, para las inscripciones, el diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas; el Icfes podrá brindar su apoyo a uno o más concursos de manera simultánea. Los costos asociados a los concursos o procesos de selección deberán ser determinados a través de Acuerdos Marco de Precios establecidos, diseñados y adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto Colombia Compra Eficiente adopte los acuerdos Marco de Precios, los bienes o servicios que requiera la Comisión serán adquiridos a través de la modalidad de contratación que legalmente corresponda”.
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La Corte Constitucional en esta sentencia declara: (i) INEXEQUIBLE la expresión “Miembro de la Comisión de Aforados” contenida en los artículos 2 (inciso 6º) y 9 (inciso 3º) del Acto Legislativo 02 de 2015; (ii) INEXEQUIBLES los artículos 5 y 7 del Acto Legislativo 02 de 2015}; (iii) INEXEQUIBLE el nuevo artículo 178A adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015; (iv) EXEQUIBLE el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por los cargos analizados; (en los demás cargos declara estarse a lo resuelto por la sentencia C-285 de 2016) Disposiciones demandadas: ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2015 (Julio 1) (SEGUNDA VUELTA) “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. El Congreso de Colombia, DECRETA: (…) ARTÍCULO 2º El artículo 126 de la Constitución Política quedará así: (…) Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil. ARTÍCULO 9. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde. ARTÍCULO 5º. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así: Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los miembros de la Comisión de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. ARTÍCULO 7ª El numeral tercero del artículo 178 de la Constitución Política quedará así: 3. Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los Miembros de la Comisión de Aforados. ARTÍCULO 8º. Adiciónese a la Constitución Política el artículo 178-A: Artículo 178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier infracción a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. Si la investigación se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta, la Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere lugar, presentará la acusación ante la Cámara de Representantes. En ningún caso se podrán imponer otras penas que la de suspensión o destitución del empleo. La decisión de la Cámara de Representantes podrá ser apelada ante el Senado de la República. El Congreso en ningún caso practicará pruebas. Contra la decisión del Senado no procederá ningún recurso ni acción. Si la investigación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados también presentará la acusación a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se adelante el juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los conjueces serán designados por el Consejo de Estado. La Comisión contará con un plazo de sesenta días para presentar la acusación cuando se trate de falta disciplinaria de indignidad por mala conducta, y la Cámara de Representantes tendrá treinta días para decidir. En todo caso, la Comisión podrá continuar con la investigación de la causa criminal de haber lugar a ello y, de encontrar mérito para acusar, adelantará el trámite previsto en el inciso anterior, en el término que disponga la ley. La Comisión estará conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en Pleno para periodos personales de ocho años, de listas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial y elaboradas mediante convocatoria pública adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial en los términos que disponga la ley. ARTÍCULO 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
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Declara la INEXEQUIBILIDAD del numeral 4 del artículo 7 y del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 119 de 1994; y la EXEQUIBILIDAD del artículo 17 de la Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. Disposiciones demandadas: “ARTÍCULO 7. Consejo Directivo Nacional. El Consejo Directivo Nacional estará integrado por: (…) 4. Un representante de la Conferencia Episcopal. ARTÍCULO 8. Designación de los miembros del Consejo Directivo Nacional. Los miembros que representan a los sectores diferentes al Gobierno Nacional en el Consejo Directivo Nacional, serán designados para períodos de dos años, así: (…) 2. El representante de la Conferencia Episcopal por el mismo organismo. ARTÍCULO 17. Consejos Regionales. Los Consejos Regionales estarán integrados por representantes de las mismas entidades y organizaciones que conforman el Consejo Directivo Nacional, establecidos en la región, en igual proporción, designación y período”.
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Luego de la expedición de la Ley 1821 de 2016 surgieron diversos interrogantes acerca de su aplicación, los cuales fueron resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto número 2326 del 08 de febrero (Ver aquí), en el cual se señaló que la misma no es de aplicación para quienes antes de la expedición de la ley (30 diciembre de 2016), ya hubiesen cumplido los 65 años de edad. Así mismo, se determinó que la provisión de cargos de notarios, dentro el Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, no se vería modificada con la expedición de la Ley, puesto que las vacantes que se generaron previa su entrada en vigencia, no se afectarían en lo absoluto.