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Sentencia 870 de 2002 - Corte Constitucional

Los artículos 111, 112 y 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecen que la autoridad competente para conocer de los procesos disciplinarios contra abogados que incurran en temeridad es, en primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la jurisdicción en donde se presente la acción de cumplimiento. En este caso la temeridad se configura cuando el abogado presenta varias acciones de cumplimiento por los mismos hechos y normas, pero no en los casos en que la acción sea incoada en representación de diferentes personas para que se cumpla la misma norma respecto de ellas, que se encuentran circunstancias diversas.