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Ley 71 de 1988 - Nivel Nacional

Expide normas sobre pensiones. Establece que a partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.

Ley 71 de 1945 - Nivel Nacional

Por la cual se adicionan y reforman las Leyes 22 de 1942, 67 de 1943 y 6 de 1945, sobre prestaciones a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, y de lo Contencioso-Administrativo

Ley 71 de 1916 - Nivel Nacional