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Sentencia 569 de 2017 - Corte Constitucional

Analiza la Corte la constitucionalidad del Decreto Ley 899 de 2017 "Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP", norma expedida a través de las "facultades presidenciales para la paz", otorgadas por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016. Declara la Corte la EXEQUIBILIDAD de la norma por contar con los correspondientes requisitos formales y de competencia y por encontrarse ajustada a la Constitución.

Sentencia 569 de 2004 - Corte Constitucional

Corte Constitucional analiza la exequibilidad de los artículos 3, 46 y 48 de la ley 472 de 1998 "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones". Declarándolas exequible por cuanto, la Corte establece que si bien tanto la acción de grupo como la popular son acciones colectivas, se distinguen en su finalidad, pues la popular tiene un propósito preventivo, mientras que la de grupo cumple una función reparadora o indemnizatoria, por lo que la popular no requiere que exista un daño sobre el interés protegido, mientras que la de grupo opera una vez ocurrido el daño, ya que pretende repararlo. También se diferencian en los intereses protegidos, pues la popular ampara derechos e intereses colectivos, mientras que la de grupo recae sobre la afectación de todo tipo de derechos e intereses sean colectivos o individuales.

Sentencia 569 de 2003 - Corte Constitucional

Analiza la Corte Constitucional la consticionalidad de los arts. 3° y 8° (parciales) del Decreto 1661 de 1991 "Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica", se declara la Corte Inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los apartes acusados

Sentencia 569 de 1998 - Corte Constitucional

La cláusula de caducidad, es una prerrogativa o privilegio del Estado para terminar un contrato donde él es parte cuando el contratista ha desplegado conductas o ha habido circunstancias que, impiden el cumplimiento eficaz y adecuado del objeto contractual, lo que hace necesaria la intervención de la administración para garantizar el interés general. Esta cláusula, no es propia de la facultad sancionatoria. No se requiere el agotamiento de un procedimiento en donde contratista y terceros interesados, deban ser escuchados sobre su procedencia, pues ella debe obedecer a hechos objetivos que se deben alegar y demostrar en el acto administrativo que se profiera para ello, y es este acto, el que le permite al contratista ejercer su derecho de defensa, ante la administración y la jurisdicción contencioso administrativa.

Sentencia 569 de 1993 - Corte Constitucional