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Concepto 554561 de 2020 - Departamento Administrativo de la Función Pública

1) Se encuentra inhabilitado para contratar con el Estado las personas que tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos, cuñados) o primero civil (padres adoptantes, hijos adoptivos) con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la Empresa Social del Estado. 2) El primo de quien es miembro de la junta directiva de una Empresa Social del Estado, no estaría inhabilitado para contratar con esa entidad, por cuanto la prohibición se predica únicamente para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, en los términos fijados por el literal b) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.