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Concepto 536491 de 2020 - Departamento Administrativo de la Función Pública

Si el municipio es de primera, segunda o tercera categoría, el primo del concejal no podrá contratar con el municipio por cuanto se configuraría la inhabilidad prevista en el inciso 3° del citado artículo 49. Si el municipio es de cuarta, quinta o sexta categoría, en virtud del parágrafo 3° del artículo 49, la inhabilidad para contratar con el municipio se extiende tan sólo hasta el segundo grado de consanguinidad y, en tal virtud, al encontrarse los primos en cuarto grado de consanguinidad, no se configurará la inhabilidad, pudiendo entonces contratar con la entidad territorial.