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Decreto 521 de 2018 - Nivel Nacional Adiciona un Título al Decreto 2555 de 2010, relacionado con la reglamentación de la Compra de Activos y Asunción de Pasivos y Banco Puente, y dicta otras disposiciones. |
Decreto 521 de 2010 - Nivel Nacional Reglamenta parcialmente el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2° de la Ley 1297 de 2009, en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en las zonas de difícil acceso. |
Sentencia 521 de 2007 - Corte Constitucional Corte Constitucional analiza la exequibilidad de "cuya unión sea superior a dos años", del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, declarándolo inconstitucional |
Ley 521 de 1999 - Nivel Nacional El contenido normativo del artículo 14 del Decreto 1122 de 1999 no puede ser estudiado por esta Corporación en la presente oportunidad, pues no sólo porque no ha sido demandado y la Corte no puede entrar a conocer de oficio una disposición, sino porque la reciente normatividad responde a un momento legislativo diferente respecto de la norma acusada, razón por la cual esta Corporación se inhibirá de conocer la constitucionalidad del artículo 18 del Decreto 2150 de 1995. Cabe anotar que con esta decisión, la Corte no cambia la tesis esbozada en la sentencia C-220 de 1996, según la cual "las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra normas que regían antes de ser incorporadas a un estatuto o código, no pueden ser objeto de fallo inhibitorio", como quiera que en esta ocasión se discute un texto normativo derogado que si bien tiene un contenido sustancial similar al que actualmente rige, su fuente legal y el contenido formal es diferente. En cambio, en la sentencia C-220 de 1996 se trataba de un texto idéntico, que fue codificado en otra disposición, pero la disposición conservó el mismo contenido normativo. |
Sentencia 521 de 1995 - Corte Constitucional Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales. |