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Sentencia 5161 de 1997 - Consejo de Estado

El art. 256 numeral 3, de la Constitución Política consagra un fuero especial en materia de juzgamiento disciplinario respecto de los funcionarios de la rama judicial (excluidos a los que se refieren los arts. 174, 175 y 178, numeral 3, ibídem, que también gozan de fuero especial) y sobre las cuales la Procuraduría General de la Nación solamente está autorizada para emitir conceptos, según el art. 278, numeral 2, ibídem, mas no puede ejercer en relación con ellos el poder disciplinario preferente. Si bien es cierto que la Corte Constitucional en sentencias Núm. C-37 de 5 de febrero de 1996, C-244 de 30 de mayo de 1996 y C-280 de 25 de junio de1996 ha dicho que el poder disciplinario preferente de la Procuraduría no vulnera la Carta siempre y cuando "dicha competencia no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura", también lo es que ni la Constitución ni la ley han consagrado tal modalidad de competencia en el juzgamiento a que se refiere el art. 256, numeral 3, de la Carta