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Sentencia 485 de 2020 - Corte Constitucional

La Corte Constitucional resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-415 de 2020 que negó la inexequibilidad de la ley 1955 de 2019 por vicios de forma y declaró la exequibilidad del parágrafo 2º del artículo 293 de esa misma ley.

Sentencia 485 de 2011 - Corte Constitucional

Para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes, para el derecho a la pensión de sobrevivientes rige el principio de igualdad entre cónyuges y compañeras permanentes puesto que, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente aceptable privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material (convivencia efectiva al momento de la muerte) y no simplemente un criterio formal (vínculo matrimonial) al establecer la persona legitimada para gozar de la prestación económica, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. 

Decreto 485 de 2009 - Nivel Nacional

Modifica el Decreto Nacional 3620 de 2004 por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Contratación Pública, respecto de su integración y el ejercicio de la Secretaría Técnica, la cual estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación.

Sentencia 485 de 2003 - Corte Constitucional

Corte Constitucional declara EXEQUIBLE el artículo 6° de la Ley 788 de 2002, condicionado a que se entienda que la Administración debe limitar la cuantía del registro, de modo que resulte proporcionada al valor de las obligaciones tributarias determinadas oficialmente, o al valor de la sanción impuesta por ella. Para estos efectos, el valor de los bienes sobre los cuales recae el registro no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse la medida cautelar hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.