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Sentencia 43901 de 2016 - Consejo de Estado

La nulidad es la acreditación dentro del proceso de una causal subjetiva - la falta de requisitos o calidades del elegido o causales de inhabilidad e inelegibilidad-, debe ordenarse la práctica de una nueva elección, a menos que la nulidad de que se trate recaiga sobre la elección de miembros de Corporaciones públicas y tenga origen en una de las causales referidas, caso en el cual se aplican los artículos 134 y 261 de la Constitución, que establecen que las faltas absolutas o temporales serán suplidas por candidatos que, según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral