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Concepto 385201 de 2021 - Departamento Administrativo de la Función Pública

Toda vez que los comisarios de familia tienen que ser abogados y además las funciones de conciliación deben ser ejercidas igualmente por un abogado, se entiende que el comisario de familia ejercería la abogacía como conciliador de un centro de conciliación, situación que se encuentra expresamente prohíbida por el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; razón por la cual no es viable que un comisario de familia en provisionalidad, preste sus servicios como conciliador extra judicial en derecho, en un centro de conciliación privado.