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Concepto 342201 de 2020 - Departamento Administrativo de la Función Pública

"No sería aplicable la inhabilidad consagrada en el primer aparte del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, respecto del pariente del candidato a la alcaldía en primer grado de consanguinidad que contrató con el municipio, ya que la precitada inhabilidad se circunscribe al cónyuge o compañero permanente o pariente en segundo grado de consanguinidad (los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos), primero de afinidad (suegros, yerno, nuera) o único civil, que dentro del año anterior a la elección, hubiere ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar como funcionario público. No obstante, se deberá considerar si su pariente en primer grado de consanguinidad, como asociado de la cooperativa fungió, dentro del término inhabilitante, esto es dentro de los 12 meses anteriores a la elección, como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio; pues de ser así, se encontraría inhabilitado en los términos del aparte final del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000."