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Concepto 307271 de 2022 - Departamento Administrativo de la Función Pública

1. Si es una causa legal de retiro del servicio la supresión del empleo, suceso que conlleva a diferentes situaciones, una es el derecho preferencial de ser reincorporado en el cargo igual o equivalente en la nueva planta de personal, la segunda situación es la indemnización que se contabilizará desde la fecha de posesión como titular del cargo del cual fue retirado, Cuando el empleado se encuentra en periodo de prueba, aún no está inscrito como empleado de carrera administrativa y por consiguiente no cuenta con los derechos inherentes a estos servidores. 2. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y sea suprimido el cargo que ejerza un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, este deberá ser incorporado al empleo igual o equivalente que exista en la nueva planta de personal. Igualmente, cuando los empleos de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación, los empleados en período de prueba deberán ser incorporados sin exigirles nuevos requisitos, por considerarse que no hubo supresión de los empleos. 3. El reconocimiento y pago de la indemnización como consecuencia de la reforma de planta de la entidad y consecuente supresión de cargos de carrera administrativa, sólo procede de conformidad con la Ley para aquellos empleados que tengan derechos de carrera administrativa, esto es, quienes estén inscritos en el Registro Público de Carrera Administrativa.

Concepto 307271 de 2020 - Departamento Administrativo de la Función Pública

Una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los empleados públicos principalmente los contenidos entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el artículo 38 de la Ley 734 de 2002; los artículos 3 y 4 de la Ley 1474 de 2011; así como el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, no se evidencia ninguna inhabilidad para que un empleado público supervise el contrato de prestación de servicios de sus parientes. El conflicto de intereses se configura cuando el servidor público con su actuación se favorezca a sí mismo o a sus parientes. En cuanto a la eventual inhabilidad para que parientes presten sus servicios a una misma entidad como empleados públicos, si ninguno de los parientes tiene la función nominadora dentro de la entidad, no existe inhabilidad. Con respecto a las inhabilidades para contratar con el Estado, en el caso de un empleado del nivel directivo o asesor de una entidad pública, se colige que sus parientes en los grados que señala la ley, se encuentran inhabilitados para suscribir contratos con la respectiva entidad, en el caso que no se encuentre en estos niveles, se considera que no se encuentra inhabilitado.