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Sentencia 2994 de 1989 - Corte Suprema de Justicia

Referente al articulo 7 de la ley era de 1963, el auxilio de transporte su naturaleza no es precisamente la retribución del servicio sino es un medio de transporte en dinero o en servicio que se da al trabajador para el desempeño de sus funciones. De igual forma, frente al resarcimiento de perjuicios de conformidad con el articulo 64 del CST, la ley le consagró una ficción para efectos precisos y determinados, pues no modifica su carácter extrasalarial, no se puede considerar como una prestación social en sentido técnico, por tanto se considera salario exclusivamente y bajo único objetivo de liquidar prestaciones sociales ya que su carácter es limitativo.