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Concepto 278521 de 2020 - Departamento Administrativo de la Función Pública

El empleo de alcalde es de elección, su naturaleza no varía como consecuencia del reemplazo de su titular, instrumento que se utiliza para no dejar el cargo vacante, toda vez que su regulación se encuentra determinada por la Constitución y la ley, y su periodo es institucional, no personal. La comisión de servicios se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado. Por consiguiente, no es viable otorgar la comisión a un empleado con derechos de carrera para que se desempeñe como alcalde, cargo de elección. En el caso concreto no sería aplicables las inhabilidades consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, teniendo en cuenta que un contratista no tiene calidad de funcionario ni ejerce autoridad y que la persona vinculada mediante ordenes de prestación de servicios, no es directamente el candidato.