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Sentencia 2372 de 2000 - Consejo de Estado

La inhabilidad para ser elegido alcalde por razón del numeral 8 del artículo 136 de la ley 95 de 1994 exige que se reúnan tres elementos: el primero el parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, o vínculo por matrimonio o relación de unión permanente del candidato a alcalde con un funcionario del respectivo municipio. El segundo, que el funcionario respecto del cual se predica el parentesco o los indicados vínculos o relación con el candidato, ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar. El tercero, que el funcionario ejerza esa autoridad dentro de los tres meses anteriores a la elección. Es necesario tener en cuenta que la causal de inhabilidad a que se refiere el numeral 8 citado, exige específicamente que la vinculación sea entre el candidato y un funcionario del respectivo municipio.