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Concepto 229521 de 2020 - Departamento Administrativo de la Función Pública

De acuerdo con el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, los parientes del alcalde dentro del cuarto grado de consanguinidad (Padres, hijos, abuelos, nietos, bisabuelos, bisnietos, hermanos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad (suegros, nuera, yerno y cuñados) y único civil, no podrán ser contratistas de las entidades del respectivo municipio, ni directa, ni indirectamente, en consecuencia, se considera que, por expresa disposición legal, el primo del alcalde se encuentra inhabilitado para suscribir contratos estatales con la ESE del respectivo municipio.