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Sentencia 215 de 2020 - Corte Constitucional Corte Constitucional declara EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 7 y 8 del Decreto 571 de 2020, de igual manera declara EXEQUIBLE el artículo 6 , bajo el entendido de que a) cuando la destinación de los ingresos y rentas allí previstos a la atención de los gastos que se requieran durante la vigencia fiscal de 2020 para hacer frente a la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 y contrarrestar la extensión de sus efectos sociales y económicos, implique traslados presupuestales, ello solo se puede hacer mediante norma con fuerza de ley; y b) tratándose de contribuciones parafiscales, en todo caso, deberá respetarse el objeto definido en su ley de creación. |
Decreto 215 de 2016 - Nivel Nacional Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales. |
Decreto 215 de 2000 - Nivel Nacional Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y se dictan otras disposiciones. |
Sentencia 215 de 1999 - Corte Constitucional Las acciones de grupo o clase se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que acuden ante la justicia en acción única, para obtener la reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño; buscan obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios por los daños producidos a un derecho o interés colectivo. Su diferencia sustancial con la acción popular es que ésta pretende la protección de derechos e intereses colectivos, mientras que la de grupo persigue la reparación de un perjuicio por un daño común ocasionado precisamente a una pluralidad de personas. |
Concepto Sala de Consulta C.E. 215 de 1988 - Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil Mientras la cesantía de los empleados y trabajadores oficiales del servicio de la administración nacional se liquida definitivamente cada año a partir del 1 de enero de 1969, la de los trabajadores particulares al vencimiento del contrato de trabajo, en cuantía equivalente a un mes de salario por cada año de servicios y en forma proporcional por las fracciones, siendo este último procedimiento para liquidar la cesantía de los trabajadores particulares más favorable que el contemplado por el Decreto - ley 3118 de 1968 para los empleados y trabajadores oficiales que se encuentren al servicio de la administración nacional. De acuerdo con el artículo 4° Del Decreto - ley 1045 de 1978, en las convenciones colectivas de trabajo que se celebren con los trabajadores oficiales que estén vinculados a la Nación y a sus entidades descentralizadas si es posible pactar que su cesantía se liquide conforme a lo dispuesto por el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo; este procedimiento les favorece más que el prescrito por los artículos 27 y 29 del Decreto - ley 3118 de 1968 y permite, por los mismo superar o exceder en favor de los trabajadores el mínimo legal. |