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Sentencia 2016-02754 de 2021 - Consejo de Estado La pensión de vejez que se debe reconocer a quienes son beneficiaros del régimen consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según el caso. Esta regla es aplicable a los casos que estén pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, de manera posterior a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de agosto 28 de 2018, pues se considera que no se aplicarían a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, los cuales resultan inmodificables, toda vez que se requiere salvaguardar los principios fundamentales de la seguridad social y la garantía de la seguridad jurídica, de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada, en caso de acreditarse abuso o fraude a la ley. |