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Sentencia 2014-02969 de 2020 - Consejo de Estado

En relación con el retiro del servicio de los empleados de la Rama Judicial, el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, prevé que este se produce, entre otras causales, por renuncia aceptada. Los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 113 del Decreto 1950 de 1973, reglamentan la figura de renuncia aceptada, estableciendo que, la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia, por medio de la cual se acepte la renuncia, deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono de cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a 30 días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo. No obstante, se debe señalar que por virtud de lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto 1950 de 1973, el nominador también tiene la facultad de decidir no aceptar la renuncia; sin embargo, para ello debe invocar razones de conveniencia pública, evento en el cual debe solicitarle al empleado que la retire, y, en todo caso, ante la insistencia de este de retirarse del servicio bajo esa modalidad, la ley impone el deber de aceptarla.