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Sentencia 2014-01251 de 2021 - Consejo de Estado El demandado no había consolidado el derecho al pago de la prima técnica prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, como tampoco en los Decretos 1016 y 1624 del mismo año que consagraban la prima técnica automática por el hecho de ocupar el cargo de jefe de la sección de pagaduría, grado 09 del Senado de la República, puesto que el acto administrativo que reconoció aquella prerrogativa desconoció las normas en que debía fundarse al haber dado aplicación a una regulación derogada tácitamente, en adición a que a pesar de que aquel ha desempeñado dicho empleo por varios años, su nombramiento es en provisionalidad, lo cual no se contempla como condición susceptible para ser titular de la mentada prestación por los factores de evaluación del desempeño, al igual que de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en tanto uno de los requisitos para ello es que el funcionario se encuentre vinculado en propiedad para materializar la esencia de tal emolumento, tendiente a conservar al personal especializado de la entidad. En todo caso, el paso del tiempo en el ejercicio de la referida plaza por parte del demandado en cumplimiento de las funciones que le son propias, no es una circunstancia que deba primar sobre la acreditación de las exigencias para acceder a tal derecho prestacional, pues no se configura una vulneración al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas ni de la igualdad, en tanto la diferencia de tratamiento entre un servidor público en propiedad y en provisionalidad, halla un sustento constitucional superior como lo es el mérito en clave de garantía de la estructura funcional del Estado. |