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Sentencia 2014-01015 de 2019 - Consejo de Estado De conformidad con los artículos 46 y 47 de la norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. En relación con el reconocimiento de reconocimiento post mortem de la pensión gracia, se extrae que son plenamente aplicables las previsiones señaladas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que para su reconocimiento se deberá acreditar la vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. |