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Sentencia 2011-00649 de 2020 - Consejo de Estado

Las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral. Coexisten dos regímenes de cesantías; i), las retroactivas que son aplicables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996; ii), las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió su aplicación a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). En síntesis, los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo. El artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, dispone que, incluso, los empleados territoriales vinculados con antelación al 31 de diciembre de 1996 podían trasladarse del régimen de cesantías retroactivo al anualizado, siempre que se dieran las siguientes situaciones; (i) convenio entre la entidad territorial y el fondo de cesantías; y, (ii) información y publicidad entre los tres (3) sujetos (ente, fondo y afiliado) para efectos de poner en conocimiento el traslado.