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Sentencia 17094 de 1998 - Consejo de Estado Para efectos de la liquidación de las cesantías parciales del actor es la suma de $1.812.500, de que trata el artículo 3o. del decreto en cita, con los incrementos salariales, sin descontar la prima especial de que trata el artículo 7 ibídem puesto que ese fue el beneficio que otorgó el decreto a aquellos servidores que están vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar para que pudieran reclamar sus cesantías con esa remuneración a cambio de la supresión en la retroactividad de las cesantías de las primas de antigüedad, ascensional, capacitación de que gozaban. Es decir, que el decreto 57 de 1993 acabó con tales primas y con la retroactividad de las cesantías para esos servidores del Estado, y como compensación estableció que podían pedir por una sola vez las cesantías a que tenían derecho y que éstas se liquidarían con la nueva remuneración fijada en el artículo 3 de dicho decreto. Y que a partir de enero de 1993 las cesantías deberán ser liquidadas de acuerdo con las preceptivas señaladas en el decreto 3118 de 1968 y la ley 33 de 1985, en forma anual. Esta interpretación se desprende del inciso final del artículo 12 del decreto 57 de 1993. |