Filtros de búsqueda
Resultados
Ley 1215 de 2008 - Nivel Nacional Adiciona el numeral 89.9 al artículo 89 de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, indicando que los productores de energía eléctrica, podrán vender excedentes de electricidad a empresas comercializadoras de energía, venta que quedará sujeta a la contribución del 20 por ciento en los términos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo. El cogenerador estará exento del pago del factor pertinente del 20 por ciento que trata este artículo sobre su propio consumo de energía proveniente de su proceso de cogeneración. La C.R.E.G., dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, determinará los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir los procesos de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica para que sean considerados un proceso de cogeneración, la metodología para la remuneración del respaldo que otorga el Sistema Interconectado Nacional a los Cogeneradores, la cual debe reflejar los costos que se causan por este concepto, y los demás aspectos necesarios que considere la CREG. |