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Sentencia 10864 de 1999 - Corte Suprema de Justicia En el evento del pago compensado por vacaciones a trabajadores que devengan salario integral, habrá de tenerse en cuenta la totalidad de la suma que este representa, sin descontar el llamado factor prestacional. Y esto porque si bien es cierto, el salario al que se refiere el art., 189 del CST., es el último, "sin excluir, como es obvio porque la ley no lo hace, ninguno de los elementos que conforma el art., 127 del CST., lo integran", también lo es que tal disposición no puede aducirse para sostener que el factor prestacional hay que excluirlo para la compensación en dinero de vacaciones, so pretexto de su denominación y que con el se están solucionando créditos de naturaleza prestacional, ya que ello implicaría pasar por alto, que, como lo expresa el art., 132, con el mismo, también, se retribuyen conceptos que por su naturaleza son salario, tales como "trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo". |