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Concepto Sala de Consulta C.E. 1028 de 1997 - Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

El deber especial del servidor público de cumplir y hacer que se cumpla la Constitución Política y las demás disposiciones consignadas en el numeral 1 del art. 40 del Código Disciplinario Unico se refiere a observar en el ejercicio de sus correspondientes funciones dichos ordenamientos, esto es a no quebrantarlos por acción u omisión. Pero, la expresión "en el ejercicio de sus funciones", no delimita el campo de observancia de dichos ordenamientos al espacio y tiempo de trabajo de la persona que ejerce o presta una función pública, pues debe entenderse que esa obligación se extiende a un comportamiento por fuera de lugar y horario del trabajo, en cuanto se trate de acciones u omisiones que tengan relación directa con las funciones que tiene encomendadas. Traducido a la práctica este criterio significa que no puede estimarse inexistente la falta disciplinaria por no haberse cometido en el lugar y horario de trabajo. Por consiguiente, cualquiera otra acción u omisión del servidor público en relación con disposiciones constitucionales, legales o administrativas, que no esté expresamente tipificada como falta disciplinaria, se tendrá que juzgar y sancionar de conformidad con el respectivo ordenamiento infringido, sin que por ello sobrevenga necesariamente una acción disciplinaria. Si la conducta está tipificada simultáneamente como falta disciplinaria y como infracción sancionable de conformidad con otro ordenamiento jurídico, será posible adelantar las dos investigaciones e imponer las dos sanciones.