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Concepto 031491 de 2021 - Departamento Administrativo de la Función Pública

"De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el pariente en segundo grado de consanguinidad de un empleado del nivel directivo no podrá ser contratista de la respectiva entidad. Así las cosas, y como quiera que, según su escrito, el pariente en segundo grado de consanguinidad de un contratista ha sido designado en un cargo del nivel directivo, se colige que al contratista le sobreviene una inhabilidad, por lo que deberá ceder su contrato o en su defecto renunciar a la ejecución del mismo."