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Concepto 028391 de 2021 - Departamento Administrativo de la Función Pública

Los contratistas no tienen la calidad de servidores públicos. Los contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública, pues si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función pública. La prohibición de gestión de intereses privados establecida en el art. 3 de la ley 1474 de 2011, se extiende a servidores Públicos y no aplica a contratistas de prestación de servicios por cuanto éstos, no tienen la calidad de servidores públicos.