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Sentencia 02587 de 2018 - Consejo de Estado La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. Es una prestación de carácter especial y autónoma, los beneficiarios de dicha prestación son los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan los demás requisitos exigidos en las referidas normas. La pensión gracia, no depende de los aportes y es compatible: (i) con la pensión de jubilación (Leyes 115 de 1994, artículo 115, 91 de 1989, 60 de 1993 artículo. 6, y (ii) con el salario (artículo 5 del Decreto 224 de 1972, artículo 70 del Decreto Ley 2277 de 1979, y artículo 19 de la Ley 334 de 1996). Finalmente, la mesada de pensión gracia no se encuentra exenta del descuento para salud, ni goza de un porcentaje inferior o diferente al previsto tanto para los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, como para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir que, la cotización para salud del sistema general de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el mismo porcentaje del régimen general, es decir, del 12% conforme lo previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. |