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Sentencia 01077 de 2005 - Consejo de Estado

La correcta interpretación de la inhabilidad para ser alcalde cuando ha desempeñado el cargo de concejal debe armonizarse con el artículo 312 constitucional, que define la naturaleza jurídica del cargo de Concejal, excluyéndoles la calidad de empleados públicos a los concejales. En consecuencia, los concejales son servidores de elección popular directa que no tienen la calidad de empleados públicos. Por lo tanto, la causal de inelegibilidad de los alcaldes que consagra el del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se refiere a los concejales sino a los servidores que son empleados públicos