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Sentencia 01000 de 2019 - Consejo de Estado La prescripción trienal de las prestaciones sociales de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, interpretados de acuerdo con el Convenio 95 de la OIT y los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad, progresividad y prohibición de regresividad, se contabiliza a partir de la terminación del vínculo contractual. En ese sentido, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado supera los tres años contados a partir de la terminación del vínculo para reclamar las prestaciones que de ella se derivan perderá su oportunidad, pues la inactividad o tardanza será traducida en desinterés. Sin embargo, en los contratos de prestación de servicios pactados por un periodo determinado y en los que la ejecución entre uno y otro tenga un lapso de interrupción se debe analizar la prescripción frente a cada uno de ellos a partir de sus fechas de finalización, ya que justamente uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es la vocación de permanencia en el servicio. |