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Concepto 009401 de 2024 - Departamento Administrativo de la Función Pública Un judicante ad honorem no puede celebrar un contrato de prestación de servicios con el Estado, con independencia del objeto del mismo, habida cuenta de que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1322 de 2009, la judicatura debe prestarse con dedicación exclusiva, a menos que las obligaciones a cumplir en virtud del contrato de prestación de servicios, puedan ser ejecutadas por fuera del horario que por ley debe dedicar de manera exclusiva al ejercicio de su judicatura. |