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Sentencia 00252 de 2013 - Consejo de Estado La ley 70 de 1931 estableció, por regla general, que para la constitución o sustitución voluntarias del patrimonio de familia inembargable era menester licencia judicial (artículos 11, 24, 25 y 26). Y al ocuparse de la cancelación o enajenación voluntaria del patrimonio de familia, la precitada ley 70 la condicionó a que en el evento de existir hijos menores de edad, era necesario el consentimiento de estos que se ha de producir a través de curador, bien el que tengan, ora el que se les designe para el caso específico, y que por eso la disposición denomina ad hoc. Esta designación, según reiterada jurisprudencia, es asunto propio de un proceso de jurisdicción voluntaria, en el que el juez, con base en las pruebas aportadas o exigidas al respecto debe evaluar la necesidad, utilidad y conveniencia de la cancelación que se proyecta efectuar, procurando salvaguardar así los intereses del menor que podrían resultar vulnerados por el interés de aquellos en obtener la cancelación del gravamen; es decir, le corresponde al juez determinar si la cancelación resulta viable. |