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Sentencia 00231 de 2009 - Consejo de Estado

Según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997, el Curador Urbano es un particular que ejerce funciones públicas, concretamente de naturaleza administrativa, pues se responsabiliza del estudio, trámite y expedición de licencias de urbanismo y construcción dentro de su respectiva jurisdicción, razón por la cual sus actuaciones se rigen por los principios funcionales consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. Ahora bien, el Curador Urbano es designado, previo concurso de méritos, por el alcalde municipal o distrital para períodos individuales de cinco (5) años, con la posibilidad de ser nombrados de nuevo para el mismo cargo, según lo dispone el artículo 101 - numeral 5 - de la Ley 388 de 1997. Significa que las funciones públicas a desempeñar por parte de estos particulares se encuentran delimitadas temporalmente por el lapso para el cual han sido nombrados.