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Sentencia 00182 de 2018 - Consejo de Estado

No hay empleo público sin funciones; este debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente y la titularidad para ejercerlo se adquiere a partir de la correspondiente posesión. Así mismo, coexisten tres maneras de vincularse con entidades del Estado, a saber: (i) los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); (ii) los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y (iii) los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), cada una con su propio régimen. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente que existen funcionarios de facto o de hecho, o que carecen de investidura o la tienen de manera irregular, con título o sin él, que ejercen funciones públicas. En ese sentido, los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los periodos de normalidad institucional son: (i) que exista de iure el cargo y la función (en la planta de personal) y (ii) que se desempeñe en la misma forma y apariencia como la persona regularmente asignada. Por último, por el hecho de haber laborado en tal condición no se adquiere la condición de empleado público, pero los actos administrativos expedidos están amparados por la presunción de legalidad.