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Sentencia 00169 de 2017 - Consejo de Estado

Por ley la administración se encuentra en la obligación de ordenar la terminación unilateral de un contrato mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando se configuren las causales de nulidad absoluta consagradas en los numerales 1o, 2o y 4o del artículo 44 de la ley 80 de 1993. Si bien no es una potestad excepcional de aquellas enlistadas en los artículos 14, 17, 18 de la Ley 80 de 1993, sino un imperativo legal a cargo de la administración, la validez de los actos administrativos que la ordenan frente a un asunto litigioso sólo pueden ser juzgados por la jurisdicción contencioso administrativo y no por los árbitros, en ese sentido, los Tribunales de arbitramento no pueden pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos, menos sobre la validez de actos que se expiden en ejercicio de una potestad unilateral, sino únicamente sobre sus efectos económicos